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A. 120/25
Auto12 de febrero de 2025

Sentencia A. 120/25

Corte Constitucional·12 de febrero de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A120-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-120/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 120 de 2025

 

Referencia: Expediente CJU-5868.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger.

 

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., actuando como mandataria de Salud Vida E.P.S. S.A. liquidada y representada por su apoderado judicial, interpuso una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación de Bolívar. En su solicitud, exigió el reconocimiento y pago de $1.087.539.619, junto con los intereses moratorios aplicables. La demanda se basa en un título ejecutivo complejo, compuesto por el contrato de mandato suscrito entre ATEB Soluciones Empresariales y Salud Vida E.P.S., así como por la conciliación entre esta última y la Secretaría de Salud de Bolívar, en la que se hace referencia a las facturas adeudadas. Dicho título acredita obligaciones dinerarias previamente certificadas y reconocidas, derivadas de la prestación efectiva de servicios de salud a los afiliados bajo la administración de Salud Vida E.P.S. S.A. durante su operación[1].

 

2. El 15 de abril de 2024, el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena se declaró incompetente para conocer el caso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena. Su decisión se basó en que la obligación en disputa surgió de un acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Salud y en que la Gobernación de Bolívar, a través de su Secretaría Departamental de Salud, es una entidad pública. Además, consideró que la controversia no tenía naturaleza laboral, razón por la cual no correspondía a su jurisdicción conocer la demanda. Finalmente, concluyó que, conforme al numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), la competencia para resolver el asunto recae en los Juzgados Administrativos de Cartagena[2].

 

3. El expediente fue remitido al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante providencia del 22 de agosto de 2024, se declaró incompetente para conocer del caso y planteó un conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que el acta de depuración utilizada como título ejecutivo complejo no constituye un acto administrativo ni un contrato, y tampoco encaja en las hipótesis del artículo 104.6 del C.P.A.C.A., que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la ejecución de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos estatales. En respaldo de su decisión, citó precedentes de la Corte Constitucional, incluyendo los Autos 324 de 2023, 2343 de 2023 y 021 de 2024, que han reiterado que la ejecución de facturas por servicios médicos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En especial, el Auto 788 de 2021 estableció que este tipo de demandas deben ser conocidas por la justicia ordinaria laboral, conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, la Corte ha precisado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de asuntos contractuales cuando existe un acuerdo de voluntades con objeto y contraprestación claros[3].

 

4. El Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente a la Corte el 02 de septiembre de 2024[4], siendo repartido en reunión virtual el 19 de septiembre de 2024 y enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de septiembre de 2024[5].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[6].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[8], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero de la jurisdicción ordinaria; y el segundo de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

 

8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., actuando como mandataria de Salud Vida E.P.S. S.A. liquidada contra de la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación de Bolívar.

9.    Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena como el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.

 

10. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.

 

3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia

 

11. De acuerdo con el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la encargada de conocer las demandas que busquen la “ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta disposición establece una cláusula general de competencia, atribuyendo a la jurisdicción laboral la facultad de resolver procesos ejecutivos relacionados con el cumplimiento de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social integral.

 

12. Aunado a ello, el artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos que se fundamenten en “condenas impuestas a la administración”, “conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción”, “laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública” y “contratos celebrados con entidades estatales”. En concordancia con esta disposición, en los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, esta Corporación concluyó que cuando una Institución Prestadora de Salud interpone una solicitud de ejecución contra una entidad pública, dicha pretensión debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, siempre que la obligación ejecutable derive del “sistema de seguridad social integral” y no de una relación contractual entre las partes.

 

13. En los autos mencionados, se fijó la siguiente regla de decisión: “siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

14. En este sentido, se determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de estos procesos cuando la obligación ejecutable proviene de la prestación de servicios de salud y no de un contrato entre las partes. Esto responde al hecho de que, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, el asunto no puede ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

 

15. Así mismo, en el Auto 1410 de 2024, esta Corporación precisó que, antes de determinar la jurisdicción competente, la Sala Plena debe examinar si alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, ha conocido previamente el proceso. De ser así, el caso deberá ser remitido a dicha autoridad para su conocimiento. En caso contrario, se ordenará el envío del expediente a la oficina de reparto correspondiente, a fin de que sea asignado a un juez de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Como lo señala el auto citado, este procedimiento garantiza que el asunto sea tramitado por la autoridad judicial competente de manera adecuada y conforme a las reglas de asignación establecidas.

 

4. Análisis del caso concreto

 

16. En el expediente consta que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria de Salud Vida E.P.S. S.A. liquidada y representada por su apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación de Bolívar, reclamando el pago de $1.087.539.619, junto con los intereses moratorios generados por la prestación de servicios de salud a los afiliados bajo la administración de Salud Vida E.P.S. S.A. durante su operación. En este sentido, y conforme a la regla establecida en los autos 1410 de 2024 y 788 de 2021, la Sala Plena resuelve el conflicto de competencia en el sentido de que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de la demanda, dado que la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral es competencia de esta jurisdicción, siempre que no exista una relación contractual entre las partes, como ocurre en el expediente bajo estudio. Además, se concluye que la suma adeudada no se enmarca en los supuestos del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, lo que reafirma que la controversia debe ser tramitada ante la jurisdicción laboral.

 

17. En consecuencia, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena, para que continúe con el trámite correspondiente dentro del ámbito de su competencia. Adicionalmente, ordenará la notificación de esta decisión al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena, así como a las partes procesales y demás interesados. Esta determinación se adopta en cumplimiento de la regla de asignación de competencia establecida en el Auto 1410 de 2024.

 

5. Regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.”[9]

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., actuando como mandataria de Salud Vida E.P.S. S.A. liquidada y representada por su apoderado judicial, contra la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación de Bolívar.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5868 al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01DEMANDApdf”.

[2] Expediente digital, archivo “04AutoRechazaPorFaltaDeJurisdiccionpdf”.

[3] Expediente digital, archivo “22Auto propone conflicto -Declara Falta de Competencia - Remite 2024-00167-00pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “24Remisión Conflicto de competencia 2024-00167pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “03CJU-5868 Constancia de Repartopdf”.

[6] Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.

[8] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[9] Corte Constitutional, Auto 788 de 2021.